Las personas se cuentan solo una vez en el caso de estar incluidas en más de un indicador de riesgo de pobreza y/o exclusión social de los mencionados anteriormente. Este indicador no se aplica a las personas de 60 y más años y se incluye información del porcentaje de personas en riesgo de pobreza y/o exclusión social según la Estrategia Europa 2020 por grupos de edad, por tipo de hogar, por quintil de renta y tipo de hogar, según situación laboral, según nivel de educación, según país de nacimiento.
martes, 7 de noviembre de 2017
Pobreza en Canarias (I)
Una vez más Canarias aparece como
una de las regiones más pobres de España. Concretamente Canarias es la Comunidad Autónoma con
mayor riesgo de pobreza y exclusión social con una tasa del 44,6% de la
población, según el VII informe 'El Estado de la Pobreza. Seguimiento
del indicador de pobreza y exclusión social en España 2008-2016' de la Red Europea de Lucha contra la Pobreza
y la Exclusión Social en el Estado Español (EAPN-ES), NOTICIA
El concepto de riesgo de pobreza y/o exclusión social se ha
ampliado para considerar no solo los términos monetarios (nivel de renta), sino
utilizando un concepto multidimensional para definir la pobreza y/o exclusión
social, incorporando los tres subindicadores siguientes:
Las personas se cuentan solo una vez en el caso de estar incluidas en más de un indicador de riesgo de pobreza y/o exclusión social de los mencionados anteriormente. Este indicador no se aplica a las personas de 60 y más años y se incluye información del porcentaje de personas en riesgo de pobreza y/o exclusión social según la Estrategia Europa 2020 por grupos de edad, por tipo de hogar, por quintil de renta y tipo de hogar, según situación laboral, según nivel de educación, según país de nacimiento.
Y una vez más se ha disparado la discusión
sobre qué parámetros se utilizan para determinar tal nivel. Resulta paradójico
a ojos de mucha gente que los niveles de pobreza sean tan altos, resulta
incomprensible. Es obvio que el concepto de pobreza, en cierta manera, es
subjetivo. Más allá de la objetividad material se encuentra la propia percepción
que uno tenga sobre su nivel económico. A eso se suma la estimación que se
pueda tener con respecto al lugar donde se resida. Pero no cabe ninguna duda
que señalar que en Canarias el 45 por ciento de la población se encuentra
dentro de esos márgenes nos debe llevar a una reflexión urgente sobre las
causas y motivos de ello, máxime cuando resulta difícil de entender para el
común que estemos en una situación extrema, y no se tenga esa percepción en la
ciudadanía. Mucho se ha hablado sobre este último aspecto, unas importantes
transferencias sociales, la solidaridad familiar, un alto consumo, son
indicadores que ayudan a comprender esta disonancia entre la realidad
estadística y la percepción social al respecto.
Es necesario conocer de qué
modo se establecen esos parámetros.
- tasa de riesgo de pobreza después de transferencias
sociales
- carencia material severa de bienes
- hogares que presentan muy baja intensidad laboral. Las personas se cuentan solo una vez en el caso de estar incluidas en más de un indicador de riesgo de pobreza y/o exclusión social de los mencionados anteriormente. Este indicador no se aplica a las personas de 60 y más años y se incluye información del porcentaje de personas en riesgo de pobreza y/o exclusión social según la Estrategia Europa 2020 por grupos de edad, por tipo de hogar, por quintil de renta y tipo de hogar, según situación laboral, según nivel de educación, según país de nacimiento.
Al grupo de personas en riesgo de pobreza y/o exclusión
social según la Estrategia Europa 2020 se les denomina ERPE (personas En Riesgo
de Pobreza y/o Exclusión) o las siglas en inglés AROPE (At Risk of Poverty
and/or Exclusión).
Por tanto, según la Estrategia Europa 2020 se consideran
personas en riesgo de pobreza y/o exclusión social a la población que se
encuentra en alguna de las tres situaciones que se definen a continuación: - Personas
que viven con bajos ingresos (60% de la mediana del ingreso equivalente o por
unidad de consumo), y/o - personas que sufren privación material severa (4 de
los 9 items definidos) y/o - personas que viven en hogares con una intensidad
de empleo muy baja (por debajo del 20% del total de su potencial de trabajo en
el año anterior a la entrevista). En caso de estar incluidas en dos o tres
condiciones, las personas se contabilizan
solo una vez. Veámoslo con un poco más de detalle.
a) Personas en riesgo de pobreza después de transferencias
sociales
Personas cuyos ingresos por unidad de consumo son
inferiores al 60% de la renta mediana disponible equivalente (después de
transferencias sociales). Los ingresos corresponden al año anterior al de la
encuesta.
b) Carencia material severa
La carencia material severa es la proporción de la
población que vive en hogares que carecen al menos de cuatro conceptos de los nueve
siguientes:
1) No puede permitirse ir de vacaciones al menos una
semana al año.
2) No puede permitirse una comida de carne, pollo o
pescado al menos cada dos días.
3) No puede permitirse mantener la vivienda con una
temperatura adecuada.
4) No tiene capacidad para afrontar gastos imprevistos
(de 650 euros).
5) Ha tenido retrasos en el pago de gastos relacionados
con la vivienda principal (hipoteca o alquiler, recibos de gas, comunidad...) o
en compras a plazos en los últimos 12 meses.
6) No puede permitirse disponer de un automóvil.
7) No puede permitirse disponer de teléfono.
8) No puede permitirse disponer de un televisor.
9) No puede permitirse disponer de una lavadora.
c) Personas que viven en hogares con muy baja intensidad de
trabajo
Personas de 0 a 59 años que viven en hogares en los que
sus miembros en edad de trabajar lo hicieron menos del 20% de su potencial
total de trabajo en el año anterior al de la entrevista (periodo de referencia
de los ingresos). Se calcula el número de meses en los que los miembros del
hogar han estado trabajando durante el año de referencia, y por otra parte el
total de meses en los que teóricamente esos mismos miembros podrían haber
trabajado. Se calcula el ratio y se determina si es inferior al 20%.
A modo de ejemplo de este indicador, en un hogar con dos
adultos en el que solo trabaja un adulto a jornada completa, la intensidad de
trabajo sería del 50%; si trabajan los dos a jornada completa la intensidad
sería del 100%; si uno de los adultos trabaja a media jornada y el otro a
jornada completa, la intensidad de trabajo sería del 75%.
lunes, 4 de septiembre de 2017
El 4% de los holandeses falleció en 2016 por eutanasia
El holandés Mark Langedijk tenía 41 años cuando pidió la eutanasia, en julio de 2016. En la plenitud de su vida era alcohólico, padecía depresión y un trastorno de ansiedad. Divorciado y con dos hijos pequeños, había entrado y salido de 21 clínicas de desintoxicación en un intento de superar sus problemas. Murió en su casa. Estuvo acompañado por sus padres, sus hermanos, un primo y su mejor amigo, un párroco. La vecina preparó una sopa y comieron y bebieron hasta que llegó el momento de la despedida, cuando el doctor le inyectó una sustancia letal. Su caso levantó enorme polvareda, porque Mark no era un enfermo terminal. Tampoco padecía una demencia aguda que le robara la lucidez. Sin embargo, su médico de cabecera consideró que su sufrimiento, y su dependencia del alcohol, eran insuperables.
Noticia de EL PAÍS AQUÍ
lunes, 21 de agosto de 2017
LA PREVENCIÓN JURÍDICA DEL ALZHEIMER
Es una realidad que las demandas para
incapacitación se han triplicado en los últimos años y el Alzheimer y otras
demencias constituyen ya más del 70% del total. La incapacitación de
una persona con Alzheimer es un tema muy duro, muy difícil de tratar, y lo sufren tanto el enfermo como su familia más directa, por eso es muy importante tener en cuenta que, por muy mermadas que estén sus capacidades, va a tener que seguir administrando su patrimonio, pagando
sus impuestos, realizar gestiones bancarias, etc. Es necesario disponer lo conveniente para prever esta situación en lo posible y llevar a cabo las gestiones necesarias que faciliten, al menos en los aspectos jurídicos, la situación a la que se va a ver abocado el enfermo irremediablemente.
Albert Domingo
Castellà, notario y miembro del Colegio
Notarial de Cataluña, aconseja pensar en la delegación de voluntades antes de
que aparezcan los síntomas del Alzheimer o, como muy tarde, cuando aparecen los
primeros indicios de pérdida de memoria. Para ello, estima necesario tener en cuenta cuatro
elementos jurídicos:
“El primero de ellos
es el poder general preventivo, que sirve para escoger la persona que
queremos que administre nuestro patrimonio, y que se puede tramitar solo antes
de la pérdida de la capacidad. Se puede indicar que sea eficaz desde su firma o
bien que lo sea solo en caso de perder la capacidad, acreditada por informes
médicos. Disponer de este documento disminuye la presión del cuidador y
simplifica y abarata notablemente su actuación a nivel de representación
jurídica y económica del enfermo en casos de pérdida sobrevenida de capacidad”.
“Otro es la autotutela,
documento que sirve para determinar quién queremos que se ocupe de nosotros y
de nuestro patrimonio, en caso de que un juez decretara la pérdida de nuestra
capacidad. Ejerce una función de prevención de un posible conflicto familiar
por la disputa del rol de cuidador al ser el propio enfermo quien decide,
cuando aún es capaz, la persona que considera lo cuidará mejor”.
“La tercera
herramienta jurídica a disposición de la sociedad es el documento de
voluntades anticipadas, también conocida como testamento vital. Éste
es un instrumento que, en la fase final de la vida, evita situaciones
innecesarias que comportan más sufrimiento motivadas por el deterioro de un ser
querido. Permite a la persona decidir, entre otros, si en un futuro quiere
aceptar, o descartar, procedimientos terapéuticos específicos, así como
designar un representante interlocutor con el personal médico si no podemos
expresar nuestra voluntad por nosotros mismos”.
“Finalmente, la última herramienta presentada es la más conocida, el
testamento, que permite determinar el destino de nuestros bienes materiales
de acuerdo a nuestra voluntad. Como sabemos si no
se hace este documento, la ley decidirá por nosotros el destino de nuestros
bienes”.
Recordemos que los notarios, como
funcionarios del estado, trabajan para proporcionar la seguridad jurídica que
recoge la Constitución y entre sus funciones está la de asesorar a los
ciudadanos, de forma gratuita, garantizando que los negocios jurídicos se
ajusten a las necesidades y a la legalidad.
viernes, 11 de agosto de 2017
El consentimiento Informado y la Sentencia del Juez Cardozo.
Hemos
comentado muchas veces la importancia del consentimiento informado, y hemos establecido
también, lo que ha sido afortunadamente aceptado, que se debe considerar como
un proceso y no como un mero procedimiento. Mucho se ha hablado sobre sus
orígenes históricos pero han sido un cúmulo de situaciones, independientes o
no, las que han provocado el cambio de mentalidad necesario para entenderlo
como la clave de la autonomía del paciente. Siempre se trae a colación las
prácticas médicas nazis o el conocidísimo caso de Tuskegee (Alabama) que
provocó a partir de 1970 el Informe Belmont (1978) que estableció los criterios
de beneficencia, autonomía y justicia como principios de la Bioética, y que fue
la puerta de entrada a la bioética posterior. Pero hoy quiero recordar un
antecedente muy anterior que, según RABINOVICH (1), en la evolución natural de
la institución del consentimiento médico informado fué un punto paradigmático.
Me refiero a la resolución de la Corte Suprema de Nueva York de 1914 dentro del
reconocido caso Schoendorff (“Scholendorf vs. Society of New York Hospital”1914).
En 1911 la señora Schloendorff fue internada en un hospital de Nueva York con
fuertes dolores abdominales. Su médico, después de agotar todas las
posibilidades diagnósticas no invasivas disponibles en aquella época, solicitó a
la paciente autorización para realizar una laparotomía exploratoria. La
paciente dio su consentimiento sólo para fines diagnósticos, dejando claro que
toda medida terapéutica debía ser consultada previamente con ella. Durante la
intervención, el médico constató la existencia de un tumor abdominal
encapsulado que extirpó en el mismo acto quirúrgico. Al despertar de la
anestesia la paciente fue informada por el médico quien, ante las protestas de
la mujer, alegó que no podía desperdiciar unas condiciones tan favorables para
resecar el tumor. La mujer reclamó judicialmente. Tres años más tarde, el juez Cardozo
daría la razón a la Sra. Schloendorff en una sentencia histórica que ha
sido citada como argumento jurídico del principio de autonomía.
En esta sentencia, la
Corte determinó que los médicos del Hospital de la Ciudad habían cometido “asalto” al haber intervenido
quirúrgicamente a una mujer que no había expresado su consentimiento a
someterse a procedimiento alguno. Cabe mencionar que la mujer en cuestión
sufrió complicaciones graves fruto de la operación, por lo que es razonable
pensar que si los resultados de la intervención hubieren sido satisfactorios,
quizás no se hubiera presentado demanda alguna, es obvio. Sin embargo el fallo
de la Corte Suprema de Nueva York se abstrae de las consecuencias negativas del
actuar de los médicos, centrando su análisis en el derecho de autodeterminación
de las personas en lo relativo a su propio cuerpo. El párrafo sustancial del
voto de uno de los jueces, Benjamín Nathan Cardozo, reza: “ Todo ser humano de edad adulta y mente sana tiene un derecho a
determinar qué debe hacerse con su propio cuerpo; y el cirujano que realiza una
operación sin el consentimiento de su paciente, comete un asalto a consecuencia
del cual es responsable por daños. Esto es verdad, excepto en casos de
emergencia, cuando el paciente está inconsciente y cuando es necesario operar
antes de que pueda ser obtenido el consentimiento”.
En términos generales,
las consideraciones del Juez Cardozo se mantienen vigentes hasta la actualidad,
y la antijuridicidad de tal conducta ha
sido ratificada constantemente.
(1) “Así que el
consentimiento informado no es, como creen algunos, una institución
característica del ‘Derecho anglosajón’, o la ‘cultura anglosajona’, sino
norteamericana, que es algo muy distinto. Dejemos de lado la impropiedad de
llamar anglosajón a lo inglés, que es un desatino histórico. Porque las
respuestas jurídicas británicas actuales derivan fundamentalmente de las
construidas por los normandos, que invadieron la isla en 1066, destrozando el
reino anglosajón para siempre, y trayendo consigo el Derecho Romano, que es,
aunque a muchos les resulte asombroso, la base del inglés.” Cfr. R. RABINOVICH,
Nuevas Consideraciones Históricas Sobre el Consentimiento Informado, disponible
en www.revistapersona.com.ar/Persona36/36Rabinovich.htm
lunes, 7 de agosto de 2017
La opinión del Comité de Bioética de España sobre la maternidad subrogada. Resumen.
Creo conveniente exponer de manera sucinta la opinión expresada por el CBE, según su nota de prensa, sobre la maternidad subrogada, para no perder de vista dicha referencia en la apasionada polémica que tenemos en la actualidad en nuestro país.
El Comité de Bioética de España en su reunión plenaria del pasado 8 de mayo de 2017 acordó por unanimidad de los vocales presentes aprobar un Informe sobre los aspectos éticos y jurídicos de la maternidad subrogada, elaborado a iniciativa del propio Comité, dada la preocupación que suscitaba a sus miembros el debate presente en la opinión pública y en algunas instituciones sobre la conveniencia de regular o, al menos, dotar de legalidad, a los contratos de maternidad subrogada. Como se pone de manifiesto al inicio del Informe, la maternidad subrogada es uno de los temas bioéticos más controvertidos del momento por su carácter disruptivo sobre el modo en que la procreación humana, y las consecuentes relaciones de maternidad y filiación, han sido entendidas y reguladas hasta la actualidad, planteándose por primera vez en la historia la posibilidad de disociar la gestación de la maternidad.
Ciertamente, no es un fenómeno nuevo, los primeros casos tuvieron lugar hace más de cuarenta años. Sin embargo, durante mucho tiempo tuvo un alcance limitado, no siendo hasta los últimos quince años cuando la práctica se ha extendido y, sobre todo, se ha internacionalizado. Los medios de comunicación se han venido haciendo eco de informaciones que han atraído la atención de la opinión pública, generando gran repercusión mediática los casos de personajes famosos que han recurrido a este medio para ser padres.
En líneas generales, como se expone detalladamente en el Informe, son dos los principales problemas jurídicos que se plantean en España. El primero tiene que ver con el hecho de que la maternidad subrogada sea contraria a la ley nacional y, sin embargo, muchos españoles consigan ser padres recurriendo a ella en otros países donde es legal. ¿Se puede pretender que las leyes aprobadas en España tengan verdadera eficacia y que no solo sean de aplicación para quienes, por carecer de recursos y de temeridad, no pueden sortearlas en el extranjero? Hay otros ámbitos en los que los hechos son perseguibles, incluso penalmente, aunque se realicen en el extranjero (véase, la compra de órganos humanos).
El otro problema tiene que ver con que existe una nueva vida humana por cuyo interés el Derecho tiene que velar. Un aspecto esencial de ese interés consiste en reconocerle una filiación legal. Y de ahí surge la segunda cuestión: ¿Se debe reconocer a los padres comitentes la filiación legal del hijo concebido por encargo, aunque se reconozca la ilegalidad del proceso, o resulta más coherente no reconocerla para desincentivar que sea un medio de conseguir lo que legalmente está prohibido?
En el informe se exponen los principios y razones que el CBE considera fundamentales a la hora de sustentar una posición coherente sobre esta práctica, abordándose el dilema de si la legislación española vigente debería reformarse para permitir la maternidad subrogada en determinadas condiciones o, más bien, debería mantenerse tal como está y adoptar medidas para reforzar su eficacia. Al hacerlo el CBE espera contribuir al debate ciudadano sobre un asunto que no solo repercute sobre las personas directamente afectadas (los niños fruto de esta práctica, las mujeres gestantes, los comitentes y en su caso los donantes de gametos) sino también sobre el conjunto de la sociedad, en la medida en que nos lleva a replantearnos el modo en que debe ordenarse la procreación humana y las consiguientes relaciones de filiación. El CBE es consciente de que quedan temas concretos sin abordar, no ha tratado de ofrecer una respuesta exhaustiva a cada una de las preguntas que se suscitan, sino, prioritariamente, clarificar los términos del debate y exponer el resultado de nuestras reflexiones, y deliberaciones.
El CBE considera que, si bien el deseo de una persona de tener un hijo constituye una noble decisión, ello no puede realizarse a costa de los derechos de otras personas. La mayoría del CBE entiende que todo contrato de gestación por sustitución, lucrativo o altruista, entraña una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor y, por tanto, no puede aceptarse por principio. Otros miembros del Comité, aunque aceptan en línea de principio que esta práctica podría regularse de modo que compaginara la satisfacción de dicho deseo con la garantía de los derechos e intereses de los otros, no alcanzan a ver la fórmula de hacerlo en el contexto actual. Las propuestas regulatorias que se manejan y las experiencias de otros países son claramente deficientes en la tutela de la dignidad y derechos de la gestante y del menor.
En atención a la naturaleza y funciones del CBE, no le corresponde traducir su parecer en una concreta propuesta de reforma legal, pero sí, ofrecer algunos criterios que orienten aquélla, y, entre estos, destacaríamos tres fundamentales:
1.º Dotar de verdadera eficacia legal a la nulidad de esos contratos, de manera que resulte aplicable también a los celebrados en el extranjero, para lo que podría considerarse la posibilidad, entre otras medidas legales, de sancionar a las agencias que se dedicaran a esta actividad.
2.º Promover a nivel internacional un marco común regulatorio que prohíba la celebración de contratos de gestación, en garantía de la dignidad de la mujer y del niño.
3.º Asegurar una transición segura que evite que queden desprotegidos los niños resultantes de los procesos de maternidad subrogada internacional en los que pueden estar inmersos actualmente varios españoles. Para ello puede garantizarse que su filiación en el extranjero se realice conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.
El informe está disponible en la web del Comité de Bioética de España (www.comitedebioetica.es).
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