lunes, 4 de septiembre de 2017
El 4% de los holandeses falleció en 2016 por eutanasia
El holandés Mark Langedijk tenía 41 años cuando pidió la eutanasia, en julio de 2016. En la plenitud de su vida era alcohólico, padecía depresión y un trastorno de ansiedad. Divorciado y con dos hijos pequeños, había entrado y salido de 21 clínicas de desintoxicación en un intento de superar sus problemas. Murió en su casa. Estuvo acompañado por sus padres, sus hermanos, un primo y su mejor amigo, un párroco. La vecina preparó una sopa y comieron y bebieron hasta que llegó el momento de la despedida, cuando el doctor le inyectó una sustancia letal. Su caso levantó enorme polvareda, porque Mark no era un enfermo terminal. Tampoco padecía una demencia aguda que le robara la lucidez. Sin embargo, su médico de cabecera consideró que su sufrimiento, y su dependencia del alcohol, eran insuperables.
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lunes, 21 de agosto de 2017
LA PREVENCIÓN JURÍDICA DEL ALZHEIMER
Es una realidad que las demandas para
incapacitación se han triplicado en los últimos años y el Alzheimer y otras
demencias constituyen ya más del 70% del total. La incapacitación de
una persona con Alzheimer es un tema muy duro, muy difícil de tratar, y lo sufren tanto el enfermo como su familia más directa, por eso es muy importante tener en cuenta que, por muy mermadas que estén sus capacidades, va a tener que seguir administrando su patrimonio, pagando
sus impuestos, realizar gestiones bancarias, etc. Es necesario disponer lo conveniente para prever esta situación en lo posible y llevar a cabo las gestiones necesarias que faciliten, al menos en los aspectos jurídicos, la situación a la que se va a ver abocado el enfermo irremediablemente.
Albert Domingo
Castellà, notario y miembro del Colegio
Notarial de Cataluña, aconseja pensar en la delegación de voluntades antes de
que aparezcan los síntomas del Alzheimer o, como muy tarde, cuando aparecen los
primeros indicios de pérdida de memoria. Para ello, estima necesario tener en cuenta cuatro
elementos jurídicos:
“El primero de ellos
es el poder general preventivo, que sirve para escoger la persona que
queremos que administre nuestro patrimonio, y que se puede tramitar solo antes
de la pérdida de la capacidad. Se puede indicar que sea eficaz desde su firma o
bien que lo sea solo en caso de perder la capacidad, acreditada por informes
médicos. Disponer de este documento disminuye la presión del cuidador y
simplifica y abarata notablemente su actuación a nivel de representación
jurídica y económica del enfermo en casos de pérdida sobrevenida de capacidad”.
“Otro es la autotutela,
documento que sirve para determinar quién queremos que se ocupe de nosotros y
de nuestro patrimonio, en caso de que un juez decretara la pérdida de nuestra
capacidad. Ejerce una función de prevención de un posible conflicto familiar
por la disputa del rol de cuidador al ser el propio enfermo quien decide,
cuando aún es capaz, la persona que considera lo cuidará mejor”.
“La tercera
herramienta jurídica a disposición de la sociedad es el documento de
voluntades anticipadas, también conocida como testamento vital. Éste
es un instrumento que, en la fase final de la vida, evita situaciones
innecesarias que comportan más sufrimiento motivadas por el deterioro de un ser
querido. Permite a la persona decidir, entre otros, si en un futuro quiere
aceptar, o descartar, procedimientos terapéuticos específicos, así como
designar un representante interlocutor con el personal médico si no podemos
expresar nuestra voluntad por nosotros mismos”.
“Finalmente, la última herramienta presentada es la más conocida, el
testamento, que permite determinar el destino de nuestros bienes materiales
de acuerdo a nuestra voluntad. Como sabemos si no
se hace este documento, la ley decidirá por nosotros el destino de nuestros
bienes”.
Recordemos que los notarios, como
funcionarios del estado, trabajan para proporcionar la seguridad jurídica que
recoge la Constitución y entre sus funciones está la de asesorar a los
ciudadanos, de forma gratuita, garantizando que los negocios jurídicos se
ajusten a las necesidades y a la legalidad.
viernes, 11 de agosto de 2017
El consentimiento Informado y la Sentencia del Juez Cardozo.
Hemos
comentado muchas veces la importancia del consentimiento informado, y hemos establecido
también, lo que ha sido afortunadamente aceptado, que se debe considerar como
un proceso y no como un mero procedimiento. Mucho se ha hablado sobre sus
orígenes históricos pero han sido un cúmulo de situaciones, independientes o
no, las que han provocado el cambio de mentalidad necesario para entenderlo
como la clave de la autonomía del paciente. Siempre se trae a colación las
prácticas médicas nazis o el conocidísimo caso de Tuskegee (Alabama) que
provocó a partir de 1970 el Informe Belmont (1978) que estableció los criterios
de beneficencia, autonomía y justicia como principios de la Bioética, y que fue
la puerta de entrada a la bioética posterior. Pero hoy quiero recordar un
antecedente muy anterior que, según RABINOVICH (1), en la evolución natural de
la institución del consentimiento médico informado fué un punto paradigmático.
Me refiero a la resolución de la Corte Suprema de Nueva York de 1914 dentro del
reconocido caso Schoendorff (“Scholendorf vs. Society of New York Hospital”1914).
En 1911 la señora Schloendorff fue internada en un hospital de Nueva York con
fuertes dolores abdominales. Su médico, después de agotar todas las
posibilidades diagnósticas no invasivas disponibles en aquella época, solicitó a
la paciente autorización para realizar una laparotomía exploratoria. La
paciente dio su consentimiento sólo para fines diagnósticos, dejando claro que
toda medida terapéutica debía ser consultada previamente con ella. Durante la
intervención, el médico constató la existencia de un tumor abdominal
encapsulado que extirpó en el mismo acto quirúrgico. Al despertar de la
anestesia la paciente fue informada por el médico quien, ante las protestas de
la mujer, alegó que no podía desperdiciar unas condiciones tan favorables para
resecar el tumor. La mujer reclamó judicialmente. Tres años más tarde, el juez Cardozo
daría la razón a la Sra. Schloendorff en una sentencia histórica que ha
sido citada como argumento jurídico del principio de autonomía.
En esta sentencia, la
Corte determinó que los médicos del Hospital de la Ciudad habían cometido “asalto” al haber intervenido
quirúrgicamente a una mujer que no había expresado su consentimiento a
someterse a procedimiento alguno. Cabe mencionar que la mujer en cuestión
sufrió complicaciones graves fruto de la operación, por lo que es razonable
pensar que si los resultados de la intervención hubieren sido satisfactorios,
quizás no se hubiera presentado demanda alguna, es obvio. Sin embargo el fallo
de la Corte Suprema de Nueva York se abstrae de las consecuencias negativas del
actuar de los médicos, centrando su análisis en el derecho de autodeterminación
de las personas en lo relativo a su propio cuerpo. El párrafo sustancial del
voto de uno de los jueces, Benjamín Nathan Cardozo, reza: “ Todo ser humano de edad adulta y mente sana tiene un derecho a
determinar qué debe hacerse con su propio cuerpo; y el cirujano que realiza una
operación sin el consentimiento de su paciente, comete un asalto a consecuencia
del cual es responsable por daños. Esto es verdad, excepto en casos de
emergencia, cuando el paciente está inconsciente y cuando es necesario operar
antes de que pueda ser obtenido el consentimiento”.
En términos generales,
las consideraciones del Juez Cardozo se mantienen vigentes hasta la actualidad,
y la antijuridicidad de tal conducta ha
sido ratificada constantemente.
(1) “Así que el
consentimiento informado no es, como creen algunos, una institución
característica del ‘Derecho anglosajón’, o la ‘cultura anglosajona’, sino
norteamericana, que es algo muy distinto. Dejemos de lado la impropiedad de
llamar anglosajón a lo inglés, que es un desatino histórico. Porque las
respuestas jurídicas británicas actuales derivan fundamentalmente de las
construidas por los normandos, que invadieron la isla en 1066, destrozando el
reino anglosajón para siempre, y trayendo consigo el Derecho Romano, que es,
aunque a muchos les resulte asombroso, la base del inglés.” Cfr. R. RABINOVICH,
Nuevas Consideraciones Históricas Sobre el Consentimiento Informado, disponible
en www.revistapersona.com.ar/Persona36/36Rabinovich.htm
lunes, 7 de agosto de 2017
La opinión del Comité de Bioética de España sobre la maternidad subrogada. Resumen.
Creo conveniente exponer de manera sucinta la opinión expresada por el CBE, según su nota de prensa, sobre la maternidad subrogada, para no perder de vista dicha referencia en la apasionada polémica que tenemos en la actualidad en nuestro país.
El Comité de Bioética de España en su reunión plenaria del pasado 8 de mayo de 2017 acordó por unanimidad de los vocales presentes aprobar un Informe sobre los aspectos éticos y jurídicos de la maternidad subrogada, elaborado a iniciativa del propio Comité, dada la preocupación que suscitaba a sus miembros el debate presente en la opinión pública y en algunas instituciones sobre la conveniencia de regular o, al menos, dotar de legalidad, a los contratos de maternidad subrogada. Como se pone de manifiesto al inicio del Informe, la maternidad subrogada es uno de los temas bioéticos más controvertidos del momento por su carácter disruptivo sobre el modo en que la procreación humana, y las consecuentes relaciones de maternidad y filiación, han sido entendidas y reguladas hasta la actualidad, planteándose por primera vez en la historia la posibilidad de disociar la gestación de la maternidad.
Ciertamente, no es un fenómeno nuevo, los primeros casos tuvieron lugar hace más de cuarenta años. Sin embargo, durante mucho tiempo tuvo un alcance limitado, no siendo hasta los últimos quince años cuando la práctica se ha extendido y, sobre todo, se ha internacionalizado. Los medios de comunicación se han venido haciendo eco de informaciones que han atraído la atención de la opinión pública, generando gran repercusión mediática los casos de personajes famosos que han recurrido a este medio para ser padres.
En líneas generales, como se expone detalladamente en el Informe, son dos los principales problemas jurídicos que se plantean en España. El primero tiene que ver con el hecho de que la maternidad subrogada sea contraria a la ley nacional y, sin embargo, muchos españoles consigan ser padres recurriendo a ella en otros países donde es legal. ¿Se puede pretender que las leyes aprobadas en España tengan verdadera eficacia y que no solo sean de aplicación para quienes, por carecer de recursos y de temeridad, no pueden sortearlas en el extranjero? Hay otros ámbitos en los que los hechos son perseguibles, incluso penalmente, aunque se realicen en el extranjero (véase, la compra de órganos humanos).
El otro problema tiene que ver con que existe una nueva vida humana por cuyo interés el Derecho tiene que velar. Un aspecto esencial de ese interés consiste en reconocerle una filiación legal. Y de ahí surge la segunda cuestión: ¿Se debe reconocer a los padres comitentes la filiación legal del hijo concebido por encargo, aunque se reconozca la ilegalidad del proceso, o resulta más coherente no reconocerla para desincentivar que sea un medio de conseguir lo que legalmente está prohibido?
En el informe se exponen los principios y razones que el CBE considera fundamentales a la hora de sustentar una posición coherente sobre esta práctica, abordándose el dilema de si la legislación española vigente debería reformarse para permitir la maternidad subrogada en determinadas condiciones o, más bien, debería mantenerse tal como está y adoptar medidas para reforzar su eficacia. Al hacerlo el CBE espera contribuir al debate ciudadano sobre un asunto que no solo repercute sobre las personas directamente afectadas (los niños fruto de esta práctica, las mujeres gestantes, los comitentes y en su caso los donantes de gametos) sino también sobre el conjunto de la sociedad, en la medida en que nos lleva a replantearnos el modo en que debe ordenarse la procreación humana y las consiguientes relaciones de filiación. El CBE es consciente de que quedan temas concretos sin abordar, no ha tratado de ofrecer una respuesta exhaustiva a cada una de las preguntas que se suscitan, sino, prioritariamente, clarificar los términos del debate y exponer el resultado de nuestras reflexiones, y deliberaciones.
El CBE considera que, si bien el deseo de una persona de tener un hijo constituye una noble decisión, ello no puede realizarse a costa de los derechos de otras personas. La mayoría del CBE entiende que todo contrato de gestación por sustitución, lucrativo o altruista, entraña una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor y, por tanto, no puede aceptarse por principio. Otros miembros del Comité, aunque aceptan en línea de principio que esta práctica podría regularse de modo que compaginara la satisfacción de dicho deseo con la garantía de los derechos e intereses de los otros, no alcanzan a ver la fórmula de hacerlo en el contexto actual. Las propuestas regulatorias que se manejan y las experiencias de otros países son claramente deficientes en la tutela de la dignidad y derechos de la gestante y del menor.
En atención a la naturaleza y funciones del CBE, no le corresponde traducir su parecer en una concreta propuesta de reforma legal, pero sí, ofrecer algunos criterios que orienten aquélla, y, entre estos, destacaríamos tres fundamentales:
1.º Dotar de verdadera eficacia legal a la nulidad de esos contratos, de manera que resulte aplicable también a los celebrados en el extranjero, para lo que podría considerarse la posibilidad, entre otras medidas legales, de sancionar a las agencias que se dedicaran a esta actividad.
2.º Promover a nivel internacional un marco común regulatorio que prohíba la celebración de contratos de gestación, en garantía de la dignidad de la mujer y del niño.
3.º Asegurar una transición segura que evite que queden desprotegidos los niños resultantes de los procesos de maternidad subrogada internacional en los que pueden estar inmersos actualmente varios españoles. Para ello puede garantizarse que su filiación en el extranjero se realice conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.
El informe está disponible en la web del Comité de Bioética de España (www.comitedebioetica.es).
jueves, 3 de agosto de 2017
Sobre la gestación subrogada: "La amante de Lord Chatterley"
Aceptando mi invitación
tengo la fortuna de contar con la generosa aportación del jurista PEDRO MARÍA PINTO
SANCRISTOVAL sobre el que podemos considerar el tema bioético más candente en
la actualidad y que ocupa la portada diaria
de los medios de comunicación desde hace muchos meses: la gestación
subrogada. Ha coincidido con la entrada en vigor de la norma portuguesa que la
regula, y que dada su cercanía nos concierne en extremo. Dicha ley 25/2016 del 22 de agosto regula esta
técnica solo para mujeres que no puedan
quedarse embarazadas por ausencia de útero, que sufran algún tipo de lesión o
dolencia en ese órgano que se lo impida o cuando "la situación clínica lo
justifique". Se trata de una regulación que marca las reglas y condiciones
bajo las que se puede acceder, entre otras, que la mujer gestante no puede
hacerlo de forma remunerada ni existir ninguna relación de subordinación
económica entre ésta y la pareja beneficiaria. El comentario que aporta,
original y brillante, se hace, por tanto, más pertinente que nunca.
- La
amante de Lord Chatterley -
"Tiene
razón el blogger cuando echa en falta un debate sereno sobre esta crucial
materia, que me temo entrará en nuestro Ordenamiento, más pronto que tarde, sin
que la sociedad haya sido consciente de las implicaciones antropológicas y
morales del asunto. Así, pasó prácticamente inadvertido el Informe del Comité
de Bioética de España, pese a la notoria oportunidad de su emisión y el
generalizado acierto de su contenido, no obstante matices que no son del caso
para un comentario como este, necesariamente breve.
Sólo
quiero hacer notar que, seguramente en razón de los equilibrios ideológicos
presumibles en todo comité de expertos, el fundamento último en el que se basa
la postura negativa del Comité ante la gestación subrogada (y ante el vientre
de alquiler, asumiendo la interesante disección terminológica del blogger)
queda implícito, aunque, a mi modo de ver, fácilmente reconocible. Aunque mi
criterio personal es, en esta cuestión como en todas, conformado sobre la base
de principios morales con fundamento cristiano, estoy convencido de que en esta
concreta cuestión la posición contraria a la que llega el Comité (y a la que
por el momento me adhiero) tiene sólidos apoyos aun sin necesidad de apelar a
razones de orden religioso. Así, creo interpretar rectamente al Comité al
entender que muy buena parte de los
reparos morales que opone a todas las formas de gestación subrogada tienen como
fundamento el imperativo categórico kantiano. Esto es fácilmente aprehensible
en la formulación clásica de tratar al otro siempre como un fin en sí mismo y
nunca como un medio. En efecto, en la generación natural de descendencia humana,
a la pareja se le debe querer en sí misma de modo que, como consecuencia ya
deliberada, ya aceptada, de la expresión de ese amor, surja una nueva persona,
que idealmente también ha de ser querida por sí misma y no como medio para
lograr otra finalidad, por legítima que pueda ser. Apenas veladamente, la
defensa de esta concepción natural de las relaciones familiares puede rastrearse
en ciertos pasajes del Informe.
Si
se me permite un punto de aparente frivolidad, El amante de Lady Chatterley es, en negativo, un perfecto ejemplo de
esta concepción normal (kantiana) de las relaciones familiares, por cuanto
expone las serias implicaciones sociales, morales y jurídicas que se desprenden
de su quiebra. La novela fue en su tiempo escandalosa, pero me temo que el
rechazo social obedecía no tanto a consideraciones morales profundas, sino
fundamentalmente a la descripción gráfica de relaciones sexuales no sólo
ilícitas, sino socialmente inadecuadas. A mi juicio la novela, lejos de
prohibirse, ha de ser tomada como una magnífica expresión de las consecuencias
de todo orden que se derivan de romper la ordenación natural del matrimonio y
la generación de descendencia. Como el lector recordará, Lord Chatterley ha
quedado impedido para cualquier actividad sexual pero desea fervientemente
tener un hijo, a cuyo efecto, como el estado de la ciencia en el periodo de
entreguerras no permite otra alternativa, consiente que su mujer provea a la
sucesión por su cuenta, con el argumento definitivo, expresado en una escena
desgarradora, de que “lo que importa es el niño, el hombre da igual”. La
realidad se encargará de mostrar que eso no es así, porque a Lord Chatterley le
acabará importando el hombre, ya que le parece inconveniente el escogido por su
mujer para tal propósito (del que, por mor del folletín, Lady Chatterley se
enamorará perdidamente). Pero, con independencia de ello, lo relevante es que
con la operación sucesoria resumida en tan terrible frase, la pareja desoye ese
imperativo categórico kantiano, no sólo porque el hijo no se desee como un bien
en sí mismo, mas sólo como medio para lograr la perpetuación de la sucesión del
título y el patrimonio familiares, sino también por cuanto supone la
instrumentalización de un tercero como mero medio de satisfacción de las
necesidades sucesorias de la pareja. Y, aunque las intenciones de Lady
Chatterley con respecto al estatus del hijo concebido y a su matrimonio irán
evolucionando, lo cierto es que, al conocer su estado, quien se creía genuino
amante y no mero donante se indigna al sentirse utilizado como semental (sic) al
servicio de una casa noble que, además, le resulta ancestral y biográficamente antipática.
En resumen, repugna a su conciencia natural la idea de haber sido utilizado
como mero instrumento.
Y
es esa, precisamente, la idea que constantemente evoca el Dictamen del Comité,
que reiteradamente alerta (y con razón) contra el serio riesgo de
instrumentalización de la mujer gestante, como mero recipiente del crecimiento
de una criatura. Que, a mi juicio, debería recibir toda la atención en esta
materia, pues, ex malo bonum, tiene
razón sin saberlo Lord Chatterley, y lo que importa es el niño, sea o no su
heredero. En definitiva, lo que el Informe reclama es que se ponga un exquisito
cuidado para evitar que la gestante por subrogación se convierta en la amante
de Lord Chatterley."
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