lunes, 19 de febrero de 2018
INFORME DEL COMITÉ DE BIOÉTICA DE ESPAÑA
SOBRE LA NECESIDAD DE ADAPTAR LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA A LA CONVENCIÓN
DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
El Comité de Bioética de España en su reunión plenaria del pasado 20 de diciembre de 2017
acordó por unanimidad de los vocales presentes, aprobar un Informe (AQUí) sobre la necesidad de
adaptar la legislación española a la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad de 13 de diciembre de 2006 de Naciones Unidas.
Dicho Informe se ha realizado
a petición de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que solicitó el parecer del
Comité acerca de la adaptación del artículo 12 de la Convención. Concretamente, la petición
hacía mención a los siguientes aspectos: la modificación de la Ley Orgánica de Régimen
Electoral General respecto al derecho de sufragio de las personas con discapacidad; la
modificación de las normas que regulan la incapacitación, el internamiento forzoso, tutela y
demás reglas relacionadas con la capacidad de ejercicio y obrar; y la esterilización de estas
personas sin su consentimiento.
El Informe señala que la Convención es un hito en la historia del reconocimiento de los
derechos de las personas con discapacidad, pero no exento de controversia en España,
dándose un intenso debate entre quienes mantienen una posición proteccionista y los que
defienden la plena igualdad en el ejercicio de los derechos. El Informe no pretende ofrecer
una síntesis de la pluralidad de posiciones, sino que se limita a dar respuesta sucinta a las
preguntas que se nos formulan. Sin perjuicio de ello, se incluye al inicio del Informe una
reflexión, desde una perspectiva estrictamente ética, acerca de los problemas que plantea la
implementación de la Convención en relación al principio de protección frente a la
vulnerabilidad.
La Convención supone un cambio sustancial por el que se supera el modelo anterior que
basaba la protección de las personas con discapacidad en excluirles de la toma de decisiones.
El nuevo modelo se fundamenta, por el contrario, en la promoción de su autonomía. Las
personas con discapacidad deben poder adoptar las decisiones que estimen oportunas en
relación a las cuestiones que puedan atañerles en el libre desarrollo de su personalidad, con
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones. Sin embargo, ello
también puede conllevar ciertos
Por ello, consideramos que, si bien algunas personas con discapacidad van a necesitar una
protección en menor grado o el reconocimiento de plena autonomía, otras, por el contrario,
necesitarán una protección extensiva. El grado de protección no puede ser igual para todos,
sino que ha de depender del riesgo que corren de sufrir daño y de la probabilidad de obtener
un beneficio. Se trataría, en definitiva, de buscar un equilibrio que creemos que debe ser el
que ha de guiar la implementación de la Convención. Habrá que rechazar tanto una posición
extremadamente proteccionista como una postura excesivamente maximalista de la
autonomía, sin crear estereotipos que oculten el hecho de que la discapacidad es muy
diversa.
En relación con el derecho de sufragio de las personas con discapacidad, el Comité
entiende que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General debe ser
derogado por contradecir la Convención, eliminándose la posibilidad de restringir el
derecho de sufragio. Ciertamente, pueden existir situaciones en las que una persona
presente una ausencia total de discernimiento y sea incapaz de comunicar de cualquier
modo su voluntad, pero resulta muy improbable que tales situaciones lleguen a plantear
algún problema en la práctica. No parece necesario, pues, que casos tan excepcionales sean
objeto de una regulación general. Sin perjuicio de todo ello, si esta propuesta no fuera
acogida por el legislador, la privación del derecho de sufragio activo debería acordarse con
carácter excepcional.
En relación con el internamiento forzoso de las personas con discapacidad, el Comité
considera que la medida de internamiento forzoso por razones de trastorno psíquico
prevista por el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye también una
vulneración de la Convención, por lo que debería procederse a la derogación del artículo 763
LEC, remitiendo el tratamiento de esta situación a la legislación sanitaria general(véase, por
ejemplo, artículo 9 de la Ley 41/2002), aunque con el rango de Ley Orgánica, en este caso.
En relación con la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, el Comité
considera que ha de reconocérseles la plena capacidad de obrar, excluyéndose aquellas
figuras que supongan su sustitución en la toma de decisiones. A las personas con
discapacidad no se les debe restringir la capacidad de obrar, sino, por el contrario, prestarles
los debidos apoyos para que puedan ejercerla, instituyéndose las pertinentes figuras, siendo
las concretas funciones del prestador de apoyos moduladas en atención a las circunstancias
de la persona, y todo ello, sobre la base de dos principios: a) que las medidas deben procurar
siempre afectar lo menos posible la autonomía personal; y b) que las personas que
desarrollen las funciones de apoyo deberán respetar o, en su caso, actuar de acuerdo con la
mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona apoyada. Además,
deben establecerse las salvaguardas necesarias para evitar los abusos y conflictos de
intereses.
Y finalmente, en relación con la esterilización forzosa de las personas con discapacidad, el Comité considera que el segundo párrafo del artículo 156 CP constituye una clara
vulneración de la Convención, por lo que debería plantearse su supresión.
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