martes, 14 de junio de 2016
La figura del "médico responsable" en la Ley 41 /2002
La actual regulación y enfoque de los Comités de Ética Asistencial le impiden formalmente la toma de decisiones con carácter vinculante para el órgano que pide su asesoramiento. Cierto es que el denominado legalmente “médico responsable” (MR) tiene un conocimiento directo e inmediato del paciente, pero no es menos cierto que el MR se ve obligado a tomar ciertas decisiones que rebasan con amplitud lo que debería ser su normal función y competencia profesional. Es por ello que se sugiere que algunas y muy específicas de sus funciones sean encomendadas con carácter vinculante a los Comités de ética hospitalaria (CEA) liberando de ese modo al MR, que podrá centrarse con el equipo médico en cuestiones técnicas e informativas dentro del amplio abanico que en la actualidad se le encomienda.
A tal fin, se analizará las actuales funciones encomendadas por la Ley al medico responsable, distinguiendo aquéllas que deben ser de obligada responsabilidad médica, de aquéllas otras que puedan y deban ser contempladas por un equipo multidisciplinar cual es el CEA hospitalario, con carácter preceptivo y vinculante.
1. El “médico responsable” (MR) aparece en la actual normativa española como una figura peculiar a la que se encomienda una serie de funciones muy específicas dentro de la competencia profesional médica, pero algunas otras también que se alejan de una simple función sanitaria para convertirlo en responsable de una serie de decisiones que trascienden y van más allá de lo que en principio se espera de un profesional médico.
A estos efectos las funciones vienen reguladas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.
Así, en su artículo 3, en la Tabla de Definiciones, se concreta que el Médico responsable es el profesional que tiene a su cargo “coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales”.
Visto así se nos describe dicha figura en una doble instancia, en primer lugar como un mero “coordinador” de la información que se debe transmitir al paciente y su familia, y, al mismo tiempo, como cabeza visible del equipo médico asistencial. Pero siempre, tanto en uno como en otro caso, con el carácter de principal y nunca exclusivo, por cuanto no exime de las obligaciones asistenciales del equipo médico que coordina, lo que obvia por tanto los posibles problemas de responsabilidad o negligencia en su actuación.
Sin embargo esta definición es de poco alcance en relación con lo expresado, por cuanto se contemplan también otro tipo de actuaciones que determinan que su función no se limite a ser una mera cabeza visible del equipo asistencial.
Por un lado, en este mismo artículo 3, al definir el Informe de alta médica se especifica que es el documento emitido por el “médico responsable” en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas, lo que tenemos que poner en relación con el artículo 21 que señala que “en caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley. El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente documentadas”. De inmediato, nuevamente, nos planteamos el supuesto de un posible error al dar el alta forzosa y la responsabilidad en que pudiera incurrir el MR al efectuarse a propuesta del mismo, aunque basándose – sería lo obvio - en sugerencias e informes del resto de profesionales del equipo médico que en todo caso deberían constar en la historia clínica
Por otra parte, igualmente, el art. 4, dentro del capítulo dedicado al derecho a la información sanitaria, y específicamente respecto a la información asistencial, en su apartado 3, nos dice que el médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información, tal como se adelantó en la propia definición. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle, lo que indica su carácter principal y no exclusivo, según hemos visto, diluyendo en consecuencia una posible responsabilidad única.
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A tal fin, se analizará las actuales funciones encomendadas por la Ley al medico responsable, distinguiendo aquéllas que deben ser de obligada responsabilidad médica, de aquéllas otras que puedan y deban ser contempladas por un equipo multidisciplinar cual es el CEA hospitalario, con carácter preceptivo y vinculante.
1. El “médico responsable” (MR) aparece en la actual normativa española como una figura peculiar a la que se encomienda una serie de funciones muy específicas dentro de la competencia profesional médica, pero algunas otras también que se alejan de una simple función sanitaria para convertirlo en responsable de una serie de decisiones que trascienden y van más allá de lo que en principio se espera de un profesional médico.
A estos efectos las funciones vienen reguladas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.
Así, en su artículo 3, en la Tabla de Definiciones, se concreta que el Médico responsable es el profesional que tiene a su cargo “coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales”.
Visto así se nos describe dicha figura en una doble instancia, en primer lugar como un mero “coordinador” de la información que se debe transmitir al paciente y su familia, y, al mismo tiempo, como cabeza visible del equipo médico asistencial. Pero siempre, tanto en uno como en otro caso, con el carácter de principal y nunca exclusivo, por cuanto no exime de las obligaciones asistenciales del equipo médico que coordina, lo que obvia por tanto los posibles problemas de responsabilidad o negligencia en su actuación.
Sin embargo esta definición es de poco alcance en relación con lo expresado, por cuanto se contemplan también otro tipo de actuaciones que determinan que su función no se limite a ser una mera cabeza visible del equipo asistencial.
Por un lado, en este mismo artículo 3, al definir el Informe de alta médica se especifica que es el documento emitido por el “médico responsable” en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas, lo que tenemos que poner en relación con el artículo 21 que señala que “en caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley. El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente documentadas”. De inmediato, nuevamente, nos planteamos el supuesto de un posible error al dar el alta forzosa y la responsabilidad en que pudiera incurrir el MR al efectuarse a propuesta del mismo, aunque basándose – sería lo obvio - en sugerencias e informes del resto de profesionales del equipo médico que en todo caso deberían constar en la historia clínica
Por otra parte, igualmente, el art. 4, dentro del capítulo dedicado al derecho a la información sanitaria, y específicamente respecto a la información asistencial, en su apartado 3, nos dice que el médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información, tal como se adelantó en la propia definición. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle, lo que indica su carácter principal y no exclusivo, según hemos visto, diluyendo en consecuencia una posible responsabilidad única.
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