jueves, 8 de octubre de 2015
... Y NOS ACORDAMOS DE ...
No voy a comentar el asunto que a todos
nos conmueve de la niña de Santiago. No es el momento. Información y opinión
sobre ello caen en cascada sobre todos nosotros, y estaremos a favor, en
contra, o reconoceremos, si somos sinceros, que no sabemos todavía nada sobre
el asunto porque carecemos de la información básica para opinar con fundamento.
Pero no importa, hoy en día eso es lo de menos. He comentado más de una vez que
la bioética necesita reflexión y pausa, y no la hay, pero no puedo dejar de
rememorar una antigua entrada de 2011, que voy a reproducir, que nos hará tener
presente que asuntos como el comentado ocurren todos los días. Fue también muy
polémico – hace sólo cuatro años -, y muchos argumentos esbozados entonces se
pueden dar por reproducidos hoy.
“Como
era de esperar ha tenido una gran repercusión en los medios de comunicación el
caso de Doña Ramona Estévez. Y una vez más se ha buscado politizar la noticia.
Lo importante es poner el énfasis en aquéllos aspectos que pueden dar razón a
unos o a otros. Atrás se deja el conocimiento, la discusión, el cuestionamiento
ético, en fin todo aquello que nos sirva para ahondar en el problema y al menos
– ¡qué menos!- hablar con conocimiento de causa. La noticia ha sido titulada de
diversas maneras: “la ley de muerte digna se aplica por primera vez a una
paciente don daño cerebral irreversible” (elplural.com), “obligado un hospital
por primera vez a quitar la sonda a una enferma” (elpais.com), “Salud obliga a
un hospital de Huelva a aplicar la ley de muerte digna con una enferma” (efe,
el mundo.es), “aval para la muerte digna de Ramona” (EL PAIS), “el obispo insta
a la sociedad a que ayude a vivir a la anciana” (huelvainformacion.es). Desde
nuestro punto de vista, ninguno de estos titulares, dice la verdad, tampoco en
el cuerpo de la noticia. Al menos la verdad completa, sólo la parte que
interesa para aplauso de sus seguidores, que ya saben de antemano lo que van a
leer. En fin, como se ve, y era de esperar, una polémica instalada en la
sociedad que ha trascendido una vez más. Doña Ramona falleció a los 14 dias de
retirarle la alimentación e hidratación. No consta si la muerte fue por este
motivo o por razón de su patología. Sólo una pausada reflexión puede llevarnos
a un verdadero acercamiento al problema. Conocer de qué estamos hablando es el
requisito indispensable para tener una opinión formada. Aunque esté equivocada.
En el caso presente se carece de una información suficiente, pues nos limitamos
a lo que expresan los medios de comunicación social. La situación clínica de la
paciente es fundamental para orientarnos. Pese a ello, y quizá precisamente por
ello, es exigible recordar diversos conceptos previos. En primer lugar se hace
necesario diferenciar la muerte clínica, que entendemos es la verdadera, de la
muerte biológica, que puede posponerse a aquélla, y más allá de sus límites
naturales, manteniendo, artificialmente, una vida inviable a través de la
llamada reanimación de dos funciones vitales, la respiratoria y la cardiaca, y
ello a pesar del coma irreversible del paciente, cuyo cerebro carece de
actividad. A la vista de lo expresado es fundamental conocer en qué situación
se encontraba la paciente. Obviamente, si estuviera muerta clínicamente, lo que
no consta, no habría dilema, puesto que efectivamente sólo se mantendría una
vida biológica. Lo que ha trascendido es que aparentemente se encuentra en un
proceso irreversible, irrecuperable. Pero esto ¿qué significa? Volvamos al
concepto. Podemos entender por enfermedad terminal, aquella enfermedad
incurable y progresiva con posibilidades limitadas de respuesta al tratamiento
especifico, asociada a la presencia de síntomas múltiples; con importante
impacto emocional tanto en el enfermo, como en la familia e incluso en el
equipo sanitario y que condiciona un pronóstico de vida limitado.
La toma de
decisiones ante el enfermo terminal suele ser siempre difícil y ha de basarse
necesariamente en la evaluación de la extensión global de la enfermedad; el
estado general previo del enfermo; la situación sintomática; las posibilidades
reales de respuesta terapéutica y el pronóstico previsible una vez establecidas
las medidas terapéuticas (IRURZUN). La agonía más que un síntoma de los
enfermos en fase terminal constituye la última fase de su enfermedad que abarca
desde las últimas horas hasta los 3-5 últimos días según los diversos autores
(aunque a veces este período puede ser más largo) y que se define como el
estado de dolor, lucha y sufrimiento que padecen las personas antes de morir de
aquellas enfermedades en las que la vida se extingue gradualmente. En esta
situación se produce un deterioro progresivo de las funciones físicas,
biológicas, emocionales y de relación con el entorno consecuencia de la
evolución de su enfermedad. La hidratación por sonda nasogástrica o por vía
endovenosa es habitualmente beneficiosa para un enfermo terminal, puesto que se
contribuye al bienestar del paciente; sin embargo en el caso del paciente
agónico, que normalmente es incapaz, la hidratación no aporta beneficios, y se
convertirá en un cuidado extraordinario, por lo que se aboga claramente por su
suspensión cuando se está ya en un proceso irreversible. Lo antedicho no es un
tema controvertido, al contrario, podemos decir que es pacífico en la doctrina
desde hace mucho tiempo, partiendo obviamente que nos encontremos en una
situación efectivamente irreversible. ¿Es posible que en este caso nos hayamos
encontrado, lo que es habitual, con personal médico que por
ignorancia/miedo/soberbia (táchese lo que no proceda) no ha tomado una decisión
que quizá tenía que estar muy clara? Ni siquiera podríamos recurrir siquiera al
recurso fácil de criticar una postura radical cristiana – que desde la
distancia, respeto mucho -, puesto que hasta la Congregación para la Doctrina
de la Fe en su Declaración de 5 de mayo de 1980, dice que "es lícito en
conciencia tomar la decisión de renunciar a unos tratamientos que producirían
únicamente una prolongación precaria y penosa de la existencia... (máxime
cuando a veces) las técnicas empleadas imponen al paciente sufrimientos y
molestias mayores que los beneficios que se puedan obtener de los mismos".
Y puede ser obligación moral cuando con la aplicación de tales medios extraordinarios
o desproporcionados sólo se consigue lo que la medicina francesa llama
"encarnizamiento terapéutico", que instrumentaliza al ser humano
(Juan Pablo II, a la "Academia Pontificia de Ciencias", 23-X-1982),
cuya dignidad es preciso "proteger en el momento de la muerte... contra un
tecnicismo que corre el riesgo de ser abusivo" (Juan Pablo II,
22-VII-1982). En la ortotanasia no hay eutanasia, ni positiva (porque el médico
no acelera positivamente la muerte del paciente), ni negativa (porque no priva
al paciente de los cuidados ordinarios) En la ortotanasia sólo se priva al
paciente de los medios extraordinarios, los cuales más que prolongar
razonablemente la vida serían una tentativa desesperada y hasta cruel de
prolongar la muerte. En tales casos, porque no se mata, no se hace morir, no
hay más que una "aceptación de la condición humana" y un dejar hacer
a la Naturaleza, contra la cual la lucha se hizo imposible (MARCOZZI). Es más,
visto lo anterior, no habría hecho falta recurrir a la tan citada ley andaluza
(Ley 2/2010, de 8 de abril, de Derechos y Garantías de la dignidad de la
Persona en el Proceso de la Muerte: “Artículo 8. Derecho al rechazo y a la
retirada de una intervención. 1. Toda persona tiene derecho a rechazar la
intervención propuesta por los profesionales sanitarios, tras un proceso de
información y decisión, aunque ello pueda poner en peligro su vida. Dicho
rechazo deberá constar por escrito. Si no pudiere firmar, firmará en su lugar
otra persona que actuará como testigo a su ruego, dejando constancia de su
identificación y del motivo que impide la firma por la persona que rechaza la
intervención propuesta. Todo ello deberá constar por escrito en la historia
clínica”), y ni siquiera a la ley 41/2002, que ya lo regulaba (art. 2.4: “todo
paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos
determinados en la ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito”) tal
como indica incluso la primera (Artículo 18. Deberes respecto a la toma de
decisiones clínicas. 1. El médico o médica responsable, antes de proponer
cualquier intervención sanitaria a una persona en proceso de muerte, deberá
asegurarse de que la misma está clínicamente indicada, elaborando su juicio
clínico al respecto basándose en el estado de la ciencia, en la evidencia
científica disponible, en su saber profesional, en su experiencia y en el
estado clínico, gravedad y pronóstico de la persona afecta. En el caso de que
este juicio profesional concluya en la indicación de una intervención sanitaria,
someterá entonces la misma al consentimiento libre y voluntario de la persona,
que podrá aceptar la intervención propuesta, elegir libremente entre las
opciones clínicas disponibles, o rechazarla, en los términos previstos en la
presente Ley y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre). Bastaba el sentido
común. Aunque ya sé que corren malos tiempos para este sentido. Quedan muchas
preguntas en el aire dadas las limitaciones de las noticias extraídas de los
medios de comunicación, quizá una de las más interesantes es saber si hubo, al
menos la posibilidad, de consultar el Comité de Ética Hospitalaria, caso de que
existiese.”
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