lunes, 19 de febrero de 2018

INFORME DEL COMITÉ DE BIOÉTICA DE ESPAÑA

SOBRE LA NECESIDAD DE ADAPTAR LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA A LA CONVENCIÓN DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 El Comité de Bioética de España en su reunión plenaria del pasado 20 de diciembre de 2017 acordó por unanimidad de los vocales presentes, aprobar un Informe (AQUí) sobre la necesidad de adaptar la legislación española a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 de Naciones Unidas.

Dicho Informe se ha realizado a petición de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que solicitó el parecer del Comité acerca de la adaptación del artículo 12 de la Convención. Concretamente, la petición hacía mención a los siguientes aspectos: la modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General respecto al derecho de sufragio de las personas con discapacidad; la modificación de las normas que regulan la incapacitación, el internamiento forzoso, tutela y demás reglas relacionadas con la capacidad de ejercicio y obrar; y la esterilización de estas personas sin su consentimiento.

El Informe señala que la Convención es un hito en la historia del reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, pero no exento de controversia en España, dándose un intenso debate entre quienes mantienen una posición proteccionista y los que defienden la plena igualdad en el ejercicio de los derechos. El Informe no pretende ofrecer una síntesis de la pluralidad de posiciones, sino que se limita a dar respuesta sucinta a las preguntas que se nos formulan. Sin perjuicio de ello, se incluye al inicio del Informe una reflexión, desde una perspectiva estrictamente ética, acerca de los problemas que plantea la implementación de la Convención en relación al principio de protección frente a la vulnerabilidad. La Convención supone un cambio sustancial por el que se supera el modelo anterior que basaba la protección de las personas con discapacidad en excluirles de la toma de decisiones. El nuevo modelo se fundamenta, por el contrario, en la promoción de su autonomía. Las personas con discapacidad deben poder adoptar las decisiones que estimen oportunas en relación a las cuestiones que puedan atañerles en el libre desarrollo de su personalidad, con participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones. Sin embargo, ello también puede conllevar ciertos Por ello, consideramos que, si bien algunas personas con discapacidad van a necesitar una protección en menor grado o el reconocimiento de plena autonomía, otras, por el contrario, necesitarán una protección extensiva. El grado de protección no puede ser igual para todos, sino que ha de depender del riesgo que corren de sufrir daño y de la probabilidad de obtener un beneficio. Se trataría, en definitiva, de buscar un equilibrio que creemos que debe ser el que ha de guiar la implementación de la Convención. Habrá que rechazar tanto una posición extremadamente proteccionista como una postura excesivamente maximalista de la autonomía, sin crear estereotipos que oculten el hecho de que la discapacidad es muy diversa.

En relación con el derecho de sufragio de las personas con discapacidad, el Comité entiende que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General debe ser derogado por contradecir la Convención, eliminándose la posibilidad de restringir el derecho de sufragio. Ciertamente, pueden existir situaciones en las que una persona presente una ausencia total de discernimiento y sea incapaz de comunicar de cualquier modo su voluntad, pero resulta muy improbable que tales situaciones lleguen a plantear algún problema en la práctica. No parece necesario, pues, que casos tan excepcionales sean objeto de una regulación general. Sin perjuicio de todo ello, si esta propuesta no fuera acogida por el legislador, la privación del derecho de sufragio activo debería acordarse con carácter excepcional.

En relación con el internamiento forzoso de las personas con discapacidad, el Comité considera que la medida de internamiento forzoso por razones de trastorno psíquico prevista por el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye también una vulneración de la Convención, por lo que debería procederse a la derogación del artículo 763 LEC, remitiendo el tratamiento de esta situación a la legislación sanitaria general(véase, por ejemplo, artículo 9 de la Ley 41/2002), aunque con el rango de Ley Orgánica, en este caso.

En relación con la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, el Comité considera que ha de reconocérseles la plena capacidad de obrar, excluyéndose aquellas figuras que supongan su sustitución en la toma de decisiones. A las personas con discapacidad no se les debe restringir la capacidad de obrar, sino, por el contrario, prestarles los debidos apoyos para que puedan ejercerla, instituyéndose las pertinentes figuras, siendo las concretas funciones del prestador de apoyos moduladas en atención a las circunstancias de la persona, y todo ello, sobre la base de dos principios: a) que las medidas deben procurar siempre afectar lo menos posible la autonomía personal; y b) que las personas que desarrollen las funciones de apoyo deberán respetar o, en su caso, actuar de acuerdo con la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona apoyada. Además, deben establecerse las salvaguardas necesarias para evitar los abusos y conflictos de intereses.

Y finalmente, en relación con la esterilización forzosa de las personas con discapacidad, el Comité considera que el segundo párrafo del artículo 156 CP constituye una clara vulneración de la Convención, por lo que debería plantearse su supresión.

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